SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alex Prado Chuchón abogado de don Máximo Ramírez Huamaní a favor de Ruth Miriam Ramírez Quispe contra la resolución de fojas 96, de fecha 15 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 11, de fecha 29 de setiembre de 2015 (f. 1), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga; y (ii) la sentencia de segunda instancia, recaída en la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 35), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga.

 

5.             Refiere que en ambas instancias se acogió erróneamente la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, sin efectuar un adecuado juicio de tipicidad o subsunción típica, pues el sustrato fáctico de la imputación no es subsumible en el delito de peculado por apropiación para sí por el que fue condenada la favorecida, ya que el patrimonio que se determinó fue apropiado por ella no tiene la naturaleza pública o estatal, y se produjo la apropiación antes que ingrese a la esfera estatal. En tal sentido, señala que el hecho atribuido se encuadra en otro ilícito penal, esto es, el delito de apropiación ilícita en ejercicio de la profesión, previsto en el segundo párrafo del artículo 190 del Código Penal.

 

6.             Como se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que le compete analizar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la conducta típica.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA