SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Walter Alex Prado Chuchón abogado de
don Máximo Ramírez Huamaní a favor de Ruth Miriam
Ramírez Quispe contra la resolución de fojas 96, de fecha 15 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el
recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de primera
instancia contenida en la Resolución 11, de fecha 29 de setiembre de 2015 (f.
1), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga; y (ii) la sentencia de segunda instancia, recaída en la Resolución
18, de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 35), emitida por la Sala Penal de
Apelaciones de Huamanga.
5.
Refiere
que en ambas instancias se acogió erróneamente la calificación jurídica propuesta
por el Ministerio Público, sin efectuar un adecuado juicio de tipicidad o
subsunción típica, pues el sustrato fáctico de la imputación no es subsumible
en el delito de peculado por apropiación para sí por el que fue condenada la
favorecida, ya que el patrimonio que se determinó fue apropiado por ella no
tiene la naturaleza pública o estatal, y se produjo la apropiación antes que
ingrese a la esfera estatal. En tal sentido, señala que el hecho atribuido se
encuadra en otro ilícito penal, esto es, el delito de apropiación ilícita en
ejercicio de la profesión, previsto en el segundo párrafo del artículo 190 del
Código Penal.
6.
Como
se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que le compete analizar a
la judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las
pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de
la conducta típica.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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